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Recurso nº 1.419/02 - Sentª 247/03

Recurso nº 1.419/02 (CZ)

Iltmos. Señores:

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D. Antonio Reinoso y Reino Presidente '

Dª María Begoña Rodríguez Alvarez

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Dª Ana María Orellana Cano

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En Sevilla, a veinticuatro de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 247/2.003

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de CÓRDOBA; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de Empleo, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cuatro de marzo de dos mil dos, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1.- Héctor , nacido el día 7-4-42 y domiciliado en Córdoba, con D.N.I. n0 NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con n0 NUM001 , y en alta, comprendido en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena como peón agrícola por cuenta ajena, formulo el 1- 10-88 solicitud de prestación de incapacidad permanente, y, tramitado expediente, la Entidad Gestora declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual derivada de enfermedad común para la profesión de peón agrícola por cuenta ajena, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora mensual de 41.348 ptas., con efectos iniciales de 7-10- 88, por padecer acusada impotencia columna lumbar con lumbociatalgia crónica consecutiva a lumboartrosis e intervención hernia discal, coxartrosis bilateral importante.

  1. - El 12-2-1.991 Héctor fue contratado por la empresa Arpo empresa constructora, dedicada a la actividad de construcción, causando baja médica el 28-9-02, situándose en Incapacidad Temporal hasta el 31-10-94.

  2. - Desde 1-11-94 Héctor percibió prestación por desempleo, y el 1-6- 95 le fue reconocido subsidio por desempleo para mayores de 52 años hasta el 7-4-2.007.

  3. -

    Por resolución de 3-7-01 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunica al actor la suspensión cautelar de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual que venía percibiendo al percibir ésta y el subsidio y haber sido reconocido éste en base a las mismas cotizaciones que sirvieron para el reconocimiento de la pensión de Incapacidad Permanente Total.

  4. -

    Por resolución de 27-7-01 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda declarar la incompatibilidad entre el percibo de la pensión de Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual y el subsidio por desempleo reconocido, y suspender el devengo de la pensión durante el tiempo que perciba el citado subsidio; interpuesta Reclamación Previa, es desestimada.""

    TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que si fue impugnado de contrario.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- El actor, nacido el 7 de abril de 1.942, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con efectos de 7 de octubre de 1.988. El 12 de febrero de 1.991 suscribió un contrato, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 28 de septiembre de 1.992 al 31 de octubre de 1.994, percibiendo prestación por desempleo desde el 1 de noviembre de 1.994 hasta el 1 de junio de 1.995, fecha en que le fue reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de julio de 2.001 se decretó la suspensión cautelar de la incapacidad permanente total y por Resolución de 27 de julio de 2.001 se declaró la incompatibilidad de la prestación suspendida y el subsidio reconocido, suspendiéndose el abono de la prestación de incapacidad, durante el tiempo que perciba dicho subsidio. La sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la Seguridad Social y la demanda, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación de incapacidad permanente total, sin perjuicio de las facultades del Instituto Nacional de Empleo "para realizar las actuaciones que" legalmente le corresponda en orden al subsidio reconocido". La Seguridad Social recurrente solícita, con debido sustento adjetivo, como primer motivo de recurso, una revisión fáctica, a la que ha de accederse, por así derivarse de la documental en que se funda. Consiguientemente, ha de adicionarse que "el actor, desde noviembre de 1.963 hasta julio de 1.964 trabajó en la empresa OBRASCON, acumulando un total de 204 días. Desde noviembre de 1.972 a octubre de 1.988 trabajó en el Régimen Especial Agrario acumulando un total de 5.844 días. Ambos períodos se computan tanto para la invalidez permanente total como para obtener la prestación del subsidio por desempleo para mayores de 52 años".

    SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal, se denuncia, como último motivo de suplicación, la infracción del artículo 16.2 y 4 del Real Decreto 625/85 en relación con el artículo 18.2 de la Ley 31/84, y de la jurisprudencia que indica. En el supuesto de autos, el actor, perceptor de prestación de incapacidad permanente total, comenzó a realizar un trabajo compatible con su situación. Finalizado éste percibió las correspondientes prestaciones por desempleo, nivel contributivo. Agotadas las anteriores le fue reconocido el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Ante la percepción de ambas prestaciones, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución suspendiendo la de incapacidad permanente total, mientras sea el beneficiario perceptor del subsidio por desempleo, al ser incompatibles. De conformidad con el articulo 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social, serán de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213". A estos efectos, el articulo 213.1 en su apartado f) establece que el derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá por pasar a ser pensionista de jubilación, o de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo o gran invalidez. En estos casos de invalidez, no obstante, el beneficiario podrá optar por la prestación más favorable". Por otro lado y, con rango reglamentario, el articulo 16 del Real Decreto 625/85, en su párrafo cuarto dispone que "cuando una invalidez permanente total pierda o se le suspenda un trabajo compatible con su situación de pensionista por invalidez, tendrá derecho a percibir la prestación o subsidio por desempleo que le corresponda además de la pensión de invalidez". Es evidente que el subsidio por desempleo al que se refiere el precepto transcrito no es el de mayores de 52 años, sino que se ha de interpretar que el beneficiario podrá percibir la prestación de incapacidad permanente total y el subsidio ordinario, que haya generado el trabajo compatible con la primera, pues el denominado subsidio de larga duración, que es el que se le ha reconocido al actor está en función de las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral, ya que se exigen quince años de carencia, por lo que solo podría dar lugar al mismo el trabajo compatible con la pensión de incapacidad que hubiese durado...

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