RESOLUCIÓ TRI/1460/2005, de 29 de març, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball del sector de fabricants de galetes de Barcelona i província per a l'any 2004 (codi de conveni núm. 0801765).

SecciónDisposicions Generals
EmisorDepartament de Treball i Industria
Rango de LeyResolució

o o pago de la reparación. El legitimado activamente es el «perjudicado», que no tiene necesariamente que coincidir con el titular administrativo del vehículo dañado. Y, en este sentido, es bien significativo que el presupuesto de daños fue emitido a nombre de Carlos José (y no del titular administrativo del ciclomotor), siendo aquél quien realmente era el cliente del taller donde se emitió el presupuesto y donde se llevó a cabo la reparación (según testificó el propio representante del taller que emitió el presupuesto). Es claro, por tanto, que procede desestimar el motivo. 2) Falta de legitimación pasiva La aseguradora sostiene que a la fecha del accidente (11 de mayo de 2000) no estaba en vigor la póliza del seguro porque éste fue expresamente anulado por el tomador a su vencimiento (29 de abril de 2000), a través del agente de la aseguradora D. Jorge . Ninguna prueba hay de tal «anulación» por parte del asegurado. Ya en la primera instancia se propuso por la mercantil aseguradora la prueba testifical del Sr. Jorge (agente de dicha mercantil), que no llegó a practicarse porque la juzgadora de instancia entendió que el testigo debía acudir a declarar al acto del juicio en la población de Ubrique, mientras que la compañía pretendió que se le tomase declaración por exhorto a Jerez de la Frontera. El caso es que, can independencia de que fuera o no acertada la interpretación que la juzgadora hizo del artículo 169.4 de la LEC, la aseguradora no puso lo más mínimo de su parte para llevar a juicio a quien era un «agente» que trabajaba para ella. En esta sede se ha intentado de nuevo la práctica de la testifical, citándose al Sr. Jorge mediante burofax con acuse de recibo. Tampoco ha acudido a nuestro llamamiento y tampoco la aseguradora (que fue quien solicitó la prueba en segunda instancia) se ha tomado la más mínima molestia en procurar la asistencia de dicho testigo, pese a ser-como se ha dicho-un «agente» de la propia compañía. Frente a tal carencia probatoria no podemos sino convenir con la juzgadora de instancia en la aplicación al caso de lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguros, donde se puede leer que, en caso de falta de pago de alguna de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Toda vez que la cobertura venció el 29 de abril de 2000 y no se pagó la prima siguiente, la cobertura se extendió hasta un mes después, esto es, hasta el 29 de mayo de 2000. Al acaecer el accidente enjuiciado el día 11 de mayo de 2000, está claro que los daños estaban cubiertas por el seguro en cuestión. En resumidas cuentas, la Sala avala los atinados argumentos de la juzgadora de instancia para rechazar esta alegación que se asumen íntegramente para rechazar ahora el motivo de apelación.

Segundo. La desestimación íntegra del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (art. 398.1 de la LEC). En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

que:

  1. Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Royal & Sun Alliance S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia único de Ubrique en los autos de juicio verbal 112/2001. 2.º Confirmamos, en consecuencia, íntegramente dicha resolución. 3.º Imponemos a la apelante eI pago de todas las costas causadas en esta alzada. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos y únase certificación literal al rollo de apelación correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en la Sala destinada al efecto. De todo ello, como Secretario, doy fe.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se regula el Estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ordenamiento jurídico andaluz no dispone de una norma que regule el estatuto de quienes han ejercido la presidencia de la Junta de Andalucía. Mediante la presente Ley se viene a cubrir tal laguna regulando el régimen de los ex presidentes de la Junta de Andalucía.

Con ello se pretende reconocer el papel desempeñado por quienes han ejercido la más alta responsabilidad política de la Comunidad Autónoma de Andalucía, posibilitar que los presidentes de la Junta de Andalucía una vez cesados gocen de la consideración, distinción, dignidad y decoro que corresponden a las altas funciones ejercidas, y dotarles, a ese propósito, de una serie de medios de apoyo que les permitan seguir poniendo su experiencia al servicio de la Comunidad.

En este sentido, de forma inmediata al momento en que se produzca el cese, se asignará a los ex presidentes los medios personales y materiales adecuados a las responsabilidades y funciones desempeñadas, así como los servicios de seguridad necesarios. Por otra parte, se prevé la dotación presupuestaria necesaria para sufragar los gastos que comporten los citados medios y para las atenciones protocolarias que correspondan a su estatus.

Finalmente, la Ley establece una asignación mensual para todos los ex presidentes de la Junta de Andalucía cuando alcancen la edad de 65 años.

Artículo 1. Objeto y reconocimiento.

La presente Ley regula el Estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía, quienes gozarán de la consideración, distinción y apoyo debidos de acuerdo con las funciones y responsabilidades que han desempeñado.

Artículo 2. Asignación mensual.

  1. Cuando alcancen la edad de 65 años y cese su actividad laboral, los ex presidentes de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir una asignación mensual igual al sesenta por ciento de la retribución mensual que corresponda al ejercicio del cargo de quien ostente la Presidencia de la Junta de Andalucía.

  2. Cuando los beneficiarios de dicha asignación tuvieran derecho a pensión con cargo a los fondos de la Seguridad Social o clases pasivas del Estado, sólo tendrán derecho a percibir con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía la diferencia, en el caso de que la pensión de la Seguridad Social o de las clases pasivas del Estado fuera inferior en cuantía.

    Artículo 3. Incompatibilidades.

  3. La percepción de la asignación establecida en el artículo anterior es incompatible con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio de cualquier mandato parlamentario, de la condición de miembro del Gobierno o alto cargo en cualquier Administración Pública, o del ejercicio de cualquier otro cargo público o de especial confianza remunerado. En estos casos, corresponde a la persona interesada ejercer el derecho de opción, que será revocable en cualquier momento.

  4. Igualmente, el disfrute del derecho a la asignación establecida en el artículo anterior es incompatible con la percepción de ingresos resultantes del ejercicio profesional o actividad laboral del ex presidente.

    Artículo 4. Medios de apoyo.

  5. Por Decreto del Consejo de Gobierno, se asignará a los ex presidentes de la Junta de Andalucía, con carácter inmediato a su cese, los medios personales y materiales necesarios para el sostenimiento de una oficina adecuada a las responsabilidades y funciones ejercidas, y la dotación presupuestaria para el funcionamiento ordinario de dicha oficina y para las atenciones protocolarias que correspondan.

  6. Los ex presidentes de la Junta de Andalucía dispondrán de los servicios de seguridad que en cada momento se consideren nece

    Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

    Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

    Disposición final segunda. Entrada en vigor.

    La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía'.

    Sevilla, 8 de abril de 2005.

    MANUEL CHAVES GONZÁLEZ, Presidente (Publicada en el 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía' núm. 74, de 18 de abril de 2005)

    RESOLUCIÓ

    TRI/1460/2005, de 29 de març, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball del sector de fabricants de galetes de Barcelona i província per a l'any 2004 (codi de conveni núm. 0801765).

    Vist el text del Conveni col·lectiu de treball del sector de fabricants de galetes de Barcelona i província, subscrit per PIME, UGT i CCOO el dia 11 de febrer de 2005, i d'acord amb el que disposen l'article 90.2 i 3 del Reial decret legislatiu 1/1995, de 24 de març, pel qual s'aprova el Text refós de la Llei de l'Estatut dels treballadors; l'article 2.b) del Reial decret 1040/1981, de 22 de maig, sobre registre i dipòsit de convenis col·lectius de treball; l'article 11.2 de la Llei orgànica 4/1979, de 18 de desembre, de l'Estatut d'autonomia de Catalunya; el Reial decret 2342/1980, de 3 d'octubre, sobre transferència de serveis de l'Estat a la Generalitat de Catalunya en matèria de mediació, arbitratge i conciliació; el Decret 326/1998, de 24 de desembre, de reestructuració de les delegacions territorials del Departament de Treball; el Decret 296/2003, de 20 de desembre, de creació, denominació i...

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